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Código de Organización del Poder Judicial Artículo 305 bis Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Organización del Poder Judicial Chiapas
Artículo 305 bis.

La queja promovida en contra de un juzgador por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por la legislación aplicable, podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.

A partir de que se advierta la omisión del acto procesal, la queja podrá interponerse ante el Consejo de la Judicatura. Éste deberá tramitarla y resolverla en un plazo no mayor a tres días.

A partir de que se recibió la queja por el órgano jurisdiccional, éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigida por la norma omitida, y remitir el recurso y dicho informe al Consejo de la Judicatura.

El Consejo tendrá cuarenta y ocho horas para resolver si dicha omisión se ha verificado. En ese caso, el Consejo ordenará la realización del acto omitido y apercibirá al órgano jurisdiccional de las imposiciones de las sanciones previstas en este ordenamiento, en caso de incumplimiento. En ningún caso, el Consejo podrá ordenar al Órgano jurisdiccional los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido.



Estado de Chiapas Artículo 305 bis Código de Organización del Poder Judicial
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